Desde la aprobación de la nueva ley Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, especialmente en la parte que se refiere a los derechos de las naciones y pueblos indígena u originarios campesinos, que se refleja en la disposición constitucional, en cuanto a la Consulta, que es denominada como Previa e Informada.
Este tema, indudablemente, ha ocasionado también confusiones, por cuanto, se estipula que esas naciones y pueblos tienen derecho "A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.
En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de "buena fe y concertada", respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan".
Lo que `primero deberíamos establecer claramente lo que es la Consulta, lo que nos responde fehacientemente el texto constitucional transcrito, que enfatiza que la misma debe efectuarse "cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles".
Subrayemos medidas "susceptibles de afectarles", para arribar a una conclusión, que lógicamente puede ser debatida, que nos lleva a al medio ambiente y al hábitat en el que se desenvuelven.
Esa sería la definición. En el caso de la explotación de los recursos naturales no renovables (minería e hidrocarburos), esta Consulta es "obligatoria", pero la misma tiene un procedimiento que se debe normar en una reglamentación, y que está a cargo del Estado.
Por ejemplo: si un actor de derecho minero:una empresa, ya sea estatal, privado o cooperativa, efectúa una petición de un área en cualquier parte del país para la explotación de minerales, el Estado debe convocar a la Consulta Pública e Informada, a las Comunidades en las que se encuentren en las cuadrículas territoriales solicitadas, a fin de establecer si éstas consideran que la explotación minera afectará o no el medio ambiente y el hábitat en el que se desenvuelven.
Si de acuerdo a su opinión esos trabajos serán negativos para ellos, entonces el Estado debe solicitarles respalden sus observaciones, las mismas que las deben transmitir al interesado en el Contrato Minero, el que está obligado no a refutarlas, sino a ofrecer o garantizar la mitigación de los efectos nocivos que pudiera ocasionar, esto claro con el respaldo de el organismo de control respectivo OEFA.
El siguiente paso, es que la Comunidad o comunidades, manifiesten su acuerdo o no respecto a la propuesta señalada. Si sucede un desacuerdo, entonces tiene que llevarse una reunión conciliatoria, en la que se puedan llegar a acuerdos para llevar adelante el proyecto.
Hasta aquí vemos que la simple oposición de la comunidad o comunidades no tiene efectos vinculantes, por cuanto la misma, debidamente fundamentada en lo que se refiere a "medio ambiente y hábitat", se encuentra en discusión y en una posible negociación y garantías con el interesado en efectuar trabajos mineros.
Si en esta etapa no se llega a ningún acuerdo, es el Estado el que tiene la última palabra, el que sopesando los argumentos y las garantías de ambas partes se debe pronunciar a favor o en contra de la petición minera. Una Resolución de esa naturaleza, recién adquiere el vínculo o sea la obligatoriedad de su cumplimiento por una o las dos partes.
Lo que sucede actualmente es que se ha confundido el tema y los pueblos originario campesinos, por efectos de la política o de la mala aplicación de las leyes que realizan abogados y tramitadores, tienen la certeza de que el oponerse ya es vinculante y la "muerte de un proyecto minero", sin derecho a ningún recurso, un grave error que debe ser corregido y aclarado por las autoridades, especialmente por el poder Legislativo que ha sido el que ha sancionado la Constitución Política del Estado y que puede interpretarla correctamente, y si no es así será el Tribunal Constitucional el que tendra la obligación de hacer cumplir las normas inscritas en la Carta Magna.
Actualmente las oposiciones a las peticiones mineras no se dirigen a defender el medioambiente de las poblaciones originario campesinas, sino al deseo de éstas de convertirse en "sujetos de derecho minero", aunque afecten a lo que deberían defender, pretendiendo que la palabra NO sea vinculante.

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